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Pabellón Nacional, Bandera Nacional de Costa Rica

Bandera Nacional de Costa Rica - Pabellón Nacional

Bandera Nacional de Costa Rica

> Pabellón Nacional > Bandera Nacional de Costa Rica
> Diseño: Doña Pacífica Fernández Oreamuno
> Declaración Decreto: Número 147 del 29 Septiembre de 1848


Articulo 1.
- El Pabellón Nacional de la República será tricolor por medio de cinco fajas colocadas horizontalmente, en esta forma: una roja ocupará el centro que será comprendido entre dos blancas, a cada una de las cuales se seguirá una azul. El ancho de cada una de estas fajas laterales será la sexta parte del que se de a toda la bandera, y dos sextas el que corresponda a la faja roja en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el escudo de armas de la República.

 

 

 

Bandera Nacional de Costa Rica

La tradición establece que la concepción y diseño correspondió a Doña Pacífica Fernández Oreamuno esposa del Doctor José María Castro Madriz, inspirada en la bandera de Francia.

Sobre los colores de la Bandera, el Decreto número 147 del 29 Septiembre de 1848, -dado durante la administración del Doctor José María Castro Madriz- aclara:



* Articulo 1
El Pabellón Nacional de la República será tricolor por medio de cinco fajas colocadas horizontalmente, en esta forma: una roja ocupará el centro que será comprendido entre dos blancas, a cada una de las cuales se seguirá una azul. El ancho de cada una de estas fajas laterales será la sexta parte del que se de a toda la bandera, y dos sextas el que corresponda a la faja roja en cuyo centro deberá estar bordado sobre fondo blanco el escudo de armas de la República.

También la Ley número 18 del 27 de noviembre de 1906 se refiere en el mismo sentido en cuanto a que: " será tricolor y formado por cinco fajas colocadas horizontalmente en este orden: Una roja en el centro, una blanca a cada lado de la roja y una Azul en el extremo superior e inferior.

Con respecto a la prohibición en el uso de la bandera esta misma Ley la número 18 del 27 de noviembre de 1906 dice:


* Artículo 3
Los particulares no podrán, en ningún caso, enarbolar el Pabellón Nacional. Podrán, si, en días de fiesta civil y en ocasiones especiales, adornar sus casas con banderolas de la forma y colores nacionales.

En cuanto a el uso de la Bandera la ley número 60 del 13 de junio de 1934 aclara:


Articulo 2
Usarán el Pabellón Nacional los cuerpos militares, los buques de guerra, los fiscales y los mercantes, y los botes de las capitanías de puerto.

Se izará además los días que el Poder Ejecutivo designe, en las residencias del Presidente de la República, del Congreso Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en los Edificios en que se halle el despacho oficial de las Secretarias de Estado, las Gobernaciones de provincia, las Municipalidades y las Capitanías de puerto, y en las fortalezas , los cuarteles de armas y los campamentos militares.

Podrá enarbolarse también en las Legaciones y Consulados de la República en el exterior, y en los establecimientos de enseñanza en la ocasión de celebraciones escolares.

También la Ley número 5948 del 29 de Octubre de 1976 sobre el uso se refiere de la siguiente forma:


Articulo 1
Reformase el articulo 12 de la Ley número 18 de 27 de Noviembre de 1906 y sus reformas para que se lea así:


* Articulo 12
Solamente podrán usar el Escudo Nacional, en el membrete de sus correspondencia oficial, los miembros de los Supremos Poderes, el Presidente del Tribunal Supremo de Elecciones, los embajadores y cónsules de la Republica.

Solo los miembros de los Supremos Poderes podrán usar, en sus vehículos, placas con la Bandera Nacional y unicamente los Presidentes de los tres Poderes podrán usar el escudo nacional en las placas de sus automoviles, siempre que éstos sean propiedad del Estado."

En lo referente a las medidas que debe tener la Bandera la Ley número 60 del 13 Junio de 1934 dice en los siguientes artículos:


* Articulo 4
El pabellón que se izará en los edificios públicos que indica el articulo 2 , medirá dos metros de largo por un metro, veinte centímetros de ancho y llevará estampado en colores el Escudo de Armas de la República, en la faja roja, dentro de una elipse blanca de treinta centímetros de ancho en su eje mayor por veinte en el menor, cuyo centro quedará a sesenta centímetros del extremo del pabellón sujeto al asta.


* Artículo 7
La bandera de los barcos de guerra y de los buques fiscales será en un todo igual a la que prescribe el articulo cuarto.


* Artículo 8
La de los botes de las Capitanías de Puerto tendrá un metro de largo por sesenta centímetros de ancho. La elipse blanca será de quince centímetros en su eje mayor por diez en el menor y su centro debe quedar a treinta y cinco centímetros del extremo de la bandera sujeta al asta.

En cuanto a los honores que se deben rendir a la Bandera la ley número18 del 27 noviembre de 1906 especifica:


* Articulo 10
Los honores al Pabellón Nacional serán, para el servicio militar, los que establezca la ordenanza militar.

Los particulares, que sean ciudadanos de la República, deberán saludar la bandera al pasar un cuerpo militar con ella desplegada.

Sobre el día del Pabellón Nacional: la ley número 768 del 25 de noviembre de 1949 decreta:


* Articulo 1
Institúyase el 12 de noviembre de cada año "Día del Pabellón Nacional".

Esto por cuanto fue el 12 de noviembre de 1848 cuando se izó por primera vez el Pabellón Nacional en la Plaza Mayor de San José ( actual Parque Central ) según el considerando número 2 de esta misma ley 768 del 25 de noviembre de 1949.


Republic of Costa Rica
Nacional Anthem of Costa Rica: El Pabellón Nacional de la República

 

 

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